Circular 23 de Mayo de 2018.-Sentencia del TC Ley Función Social de la Vivienda en Andalucia

 

 

 

 

Sevilla 23 de mayo de 2018

 

 

JA/MF-C/162

Sección: Gerencia

 

 

 

 Muy Srs. nuestros:

 

Con objeto de tenerles debidamente informados, les comunicamos que en el  día de ayer en Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 124, se ha publicado la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/2018, de 12 de abril de 2018, en la que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional primera de la Ley 4/2013, de 1 de octubre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda.

 

Esta disposición adicional permitía a la Junta, la expropiación forzosa por un plazo máximo de tres años del uso de la vivienda objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria contra deudores o avalistas sin medios económicos u otra vivienda y en riesgo de exclusión social, instado por una entidad financiera, sus filiales inmobiliarias o entidad de gestión de activos.

 

Según el Pleno, la Ley andaluza 4/2016 supone, igual que ocurría con la disposición adicional segunda del Decreto –ley andaluz 6/2013, declarada inconstitucional a partir de la STC 93/2015, y como también ha ocurrido en relación a una disposición similar de la normativa autonómica de Navarra (CTS 16/2018, FJ 13), “un uso de la competencia autonómica en materia de vivienda que, al interferir de un modo significativo en el ejercicio legítimo que el Estado  hace de sus competencias (art. 149.1.13 CE) menoscaba la plena efectividad de dicha competencia estatal”.

 

La Ley estatal 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social, luego modificada en parte por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción con carga financiera y otras medidas de orden social, recogían la suspensión durante cuatro años de los lanzamientos cuando las viviendas habituales de las personas en supuestos de especial vulnerabilidad se hubiesen adjudicado al acreedor en procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria, y en la promoción de un fondo social de viviendas propiedad de entidades de crédito, destinadas a ofrecer cobertura a personas desalojadas de su vivienda habitual por el impago de un préstamo hipotecario en determinados casos.

 

Para el TC, la disposición adicional primera “aborda la misma situación de necesidad que la normativa estatal reseñada, pero lo hace mediante una regulación que, lejos de consistir en mera modificación o corrección de técnica jurídica respecto de la solución arbitrada por ésta, responde a un principio de incompatibilidad”.

 

En la confianza de que esta información, les sea de utilidad, les saludamos muy atentamente.

 

 

 

Fdo.: Juan Aguilera Ruiz