Circular 11 de Diciembre de 2017 -Comisión Consultiva de Contratación Pública

 

 

 

 

Sevilla, 11 de Diciembre  de 2017

                                  

 

JA/MF-C/449

Sección: Gerencia       

 

 

 

Muy Srs. nuestros:

 

Adjunto les remitimos un resumen de los temas más importantes tratados en la reunión que mantuvo el pasado 28 de noviembre la Comisión Consultiva de Contratación Administrativa dela Junta de Andalucía.

 

  1. Decreto  por  el  que  se  regula  la  prestación  de  los  servicios  sociales  a  través  de  la figura del concierto social en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

 

            El Decreto desarrolla la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía  y,  más  concretamente,  la  regulación  del  régimen  del  concierto  social  establecido en el Capítulo II del Título IV de aquella disposición.

 

    Conforme  a  dicha  normativa,  se  entiende  por  concierto  social  el  instrumento  por medio del cual se produce la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública a través de entidades cuya financiación, acceso y control sean públicos.

 

El  proyecto  de  Decreto  configura  el  concierto  social  como  un  contrato  administrativo especial, de acuerdo con lo previsto en el art. 25.2º.b) de la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

 

Se  ponen  de  manifiesto  las  fundadas  dudas  sobre  la  naturaleza  y  perfiles  del  concierto social. La Junta estimó que el acuerdo marco no encajaba demasiado para este tipo de servicios, acudiendo a la fórmula del contrato administrativo especial, a pesar  de  que  el  examen  de  la  regulación  efectuada  por  otras  Comunidades  Autónomas arroja resultados dispares, sin que la propia LCSP resulte determinante.

 

            Por ello, la Comisión opta por diferir su pronunciamiento a una próxima sesión a  celebrar  en  el  mes  de  diciembre  para  propiciar  un  estudio  más  exhaustivo  y  elaboración de una propuesta.   

 

  1. Anteproyecto  de  Ley  de  Cámaras  Oficiales  de  Comercio,  Industria,  Servicios  y Navegación de Andalucía.

 

            Dentro del marco fijado por la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales  de  Comercio,  Industria,  Servicios  y  Navegación,  la  ley  andaluza  tiene  por  objeto  la  regulación  de  las  citadas  Cámaras  en  la  Comunidad  Autónoma, definiéndolas  como  Corporaciones  de  Derecho  Público  con  personalidad  jurídica  y  plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configuran como órganos  consultivos  y  de  colaboración  con  las  Administraciones  Públicas  de  Andalucía, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen.

 

 

 

            La  Ley  Básica  –como  es  sabido‐  tuvo  en  su  momento  bastante  contestación  motivada por la dualidad de funciones de las Cámaras, al posibilitarles la prestación de  asesoramiento  y  servicios  a  las  empresas,  con  ingresos  por  ello  una  vez  desaparecido el recurso cameral obligatorio. 

 

            El art. 43 del Anteproyecto prevé la eventual financiación por la Administración Pública, lo que puede tener su incidencia en el plano contractual de las Cámaras, que, pese a que no se explicite, tendrían la consideración de poderes adjudicadores.

 

            El art. 2.3 del Anteproyecto señala que “La contratación y el régimen patrimonial se regirán, en todo caso, por el Derecho Privado, habilitando un procedimiento que garantice las condiciones de publicidad, transparencia, igualdad y no discriminación, y velando especialmente en lo relativo a los requisitos sociales y medioambientales de obligado cumplimiento para poder participar en las licitaciones públicas”.

 

            Pese a algunas dudas al respecto, al no poder la Ley andaluza apartarse de los parámetros de la Ley Básica, la Comisión acuerda un pronunciamiento favorable en el ámbito  de  la  contratación  pública,  si  bien  suprimiendo  el  inciso  final  del  precepto  acerca  de  velar  por  los  requisitos  sociales  y  medioambientales  para  licitar,  al  no recogerse tal previsión en dicha Ley Básica nacional.

 

  1. Expediente  10/2017.‐ Solicitud  de  informe  de  la  Agencia  Pública  Empresarial  de Innovación  y  Desarrollo  de  Andalucía,  sobre  la  aplicación  del  TRLCSP  a  las Comunidades  de  Propietarios  de  las  que  es  partícipe  en  ejercicio  de  las competencias que le son propias.

 

   La  razón  de  la  consulta  consiste  en  la  presencia  real,  e  incluso  mayoritaria  en  ocasiones,  tanto  de  la  Agencia  IDEA  como  de  otros  entes  del  sector  público  en comunidades de propietarios, y si este hecho comporta la aplicación obligada de la normativa del TRLCSP (o de la nueva Ley que lo sustituye), fundamentalmente por la aportación de fondos públicos.

 

   Tras  analizarse  la  naturaleza  de  las  comunidades  de  propietarios,  así  como  el  sentido de la muy profusa Jurisprudencia de los Tribunales de Justicia al respecto, la Comisión concluye que con nitidez son aplicables las reglas del Derecho Privado, sin que  resulte de  aplicación  el  TRLCSP,  sin  que  la  presencia  de  la  Agencia  IDEA  en  las  comunidades altere el régimen a que están sometidos los contratos que estas últimas celebren para la gestión de las zonas comunes.

 

  1. Expediente 11/2017.‐Solicitud de informe del Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola, sobre  la  contratación  de  la  gestión  del  servicio  público  de  abastecimiento  y saneamiento de agua domiciliaria.

 

El  Ayuntamiento  de  Fuengirola  interesa  conocer  si  la  revisión  de  tarifas  en  el  referido  servicio  debe  incardinarse  como  revisión  de  precios  periódica  y predeterminada en sentido estricto y, en caso afirmativo, si cabría tal revisión cuando la  recuperación  de  la  inversión  se  ha  establecido  en  un  periodo  inferior  a  5  años.  Asimismo,  consulta  si  es  acertada  la  revisión  de  tarifas  como  parte  del mantenimiento del equilibrio económico de la concesión (art. 282 del TRLCSP) y otras cuestiones  relativas  al  informe  que  presuntamente  tendría  que  emitir  el  Comité  Superior de Precios de Contratos del Estado.

       

            Aun cuando se va a elaborar propuesta de un nuevo informe para someterlo a la consideración  de  los  miembros  de  la  Comisión  Consultiva,  se  adelanta  que  no  procede la revisión de precios periódica y predeterminada en un contrato de gestión de servicios públicos con periodo de recuperación de la inversión inferior a 5 años, por  lo  que  tampoco  procede  recabar  informe  del  Comité  Superior  de  Precios  de Contratos del Estado, con arreglo al art. 9.7 del R.D. 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.

 

            De otro lado, las tarifas que deben abonar los usuarios pueden modificarse para lograr el mantenimiento del equilibrio económico en los supuestos establecidos en el art. 282.4 del TRLCSP y, en ese caso, no sería necesario solicitar el informe valorativo del Comité Superior de Precios del Estado.

 

 

 

 

 

Fdo.: Juan Aguilera Ruiz

Gerente