Sevilla, 11 de Diciembre de 2017
JA/MF-C/449
Sección: Gerencia
Muy Srs. nuestros:
Adjunto les remitimos un resumen de los temas más importantes tratados en la reunión que mantuvo el pasado 28 de noviembre la Comisión Consultiva de Contratación Administrativa dela Junta de Andalucía.
- Decreto por el que se regula la prestación de los servicios sociales a través de la figura del concierto social en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El Decreto desarrolla la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía y, más concretamente, la regulación del régimen del concierto social establecido en el Capítulo II del Título IV de aquella disposición.
Conforme a dicha normativa, se entiende por concierto social el instrumento por medio del cual se produce la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública a través de entidades cuya financiación, acceso y control sean públicos.
El proyecto de Decreto configura el concierto social como un contrato administrativo especial, de acuerdo con lo previsto en el art. 25.2º.b) de la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Se ponen de manifiesto las fundadas dudas sobre la naturaleza y perfiles del concierto social. La Junta estimó que el acuerdo marco no encajaba demasiado para este tipo de servicios, acudiendo a la fórmula del contrato administrativo especial, a pesar de que el examen de la regulación efectuada por otras Comunidades Autónomas arroja resultados dispares, sin que la propia LCSP resulte determinante.
Por ello, la Comisión opta por diferir su pronunciamiento a una próxima sesión a celebrar en el mes de diciembre para propiciar un estudio más exhaustivo y elaboración de una propuesta.
- Anteproyecto de Ley de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Andalucía.
Dentro del marco fijado por la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, la ley andaluza tiene por objeto la regulación de las citadas Cámaras en la Comunidad Autónoma, definiéndolas como Corporaciones de Derecho Público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas de Andalucía, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen.
La Ley Básica –como es sabido‐ tuvo en su momento bastante contestación motivada por la dualidad de funciones de las Cámaras, al posibilitarles la prestación de asesoramiento y servicios a las empresas, con ingresos por ello una vez desaparecido el recurso cameral obligatorio.
El art. 43 del Anteproyecto prevé la eventual financiación por la Administración Pública, lo que puede tener su incidencia en el plano contractual de las Cámaras, que, pese a que no se explicite, tendrían la consideración de poderes adjudicadores.
El art. 2.3 del Anteproyecto señala que “La contratación y el régimen patrimonial se regirán, en todo caso, por el Derecho Privado, habilitando un procedimiento que garantice las condiciones de publicidad, transparencia, igualdad y no discriminación, y velando especialmente en lo relativo a los requisitos sociales y medioambientales de obligado cumplimiento para poder participar en las licitaciones públicas”.
Pese a algunas dudas al respecto, al no poder la Ley andaluza apartarse de los parámetros de la Ley Básica, la Comisión acuerda un pronunciamiento favorable en el ámbito de la contratación pública, si bien suprimiendo el inciso final del precepto acerca de velar por los requisitos sociales y medioambientales para licitar, al no recogerse tal previsión en dicha Ley Básica nacional.
- Expediente 10/2017.‐ Solicitud de informe de la Agencia Pública Empresarial de Innovación y Desarrollo de Andalucía, sobre la aplicación del TRLCSP a las Comunidades de Propietarios de las que es partícipe en ejercicio de las competencias que le son propias.
La razón de la consulta consiste en la presencia real, e incluso mayoritaria en ocasiones, tanto de la Agencia IDEA como de otros entes del sector público en comunidades de propietarios, y si este hecho comporta la aplicación obligada de la normativa del TRLCSP (o de la nueva Ley que lo sustituye), fundamentalmente por la aportación de fondos públicos.
Tras analizarse la naturaleza de las comunidades de propietarios, así como el sentido de la muy profusa Jurisprudencia de los Tribunales de Justicia al respecto, la Comisión concluye que con nitidez son aplicables las reglas del Derecho Privado, sin que resulte de aplicación el TRLCSP, sin que la presencia de la Agencia IDEA en las comunidades altere el régimen a que están sometidos los contratos que estas últimas celebren para la gestión de las zonas comunes.
- Expediente 11/2017.‐Solicitud de informe del Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola, sobre la contratación de la gestión del servicio público de abastecimiento y saneamiento de agua domiciliaria.
El Ayuntamiento de Fuengirola interesa conocer si la revisión de tarifas en el referido servicio debe incardinarse como revisión de precios periódica y predeterminada en sentido estricto y, en caso afirmativo, si cabría tal revisión cuando la recuperación de la inversión se ha establecido en un periodo inferior a 5 años. Asimismo, consulta si es acertada la revisión de tarifas como parte del mantenimiento del equilibrio económico de la concesión (art. 282 del TRLCSP) y otras cuestiones relativas al informe que presuntamente tendría que emitir el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.
Aun cuando se va a elaborar propuesta de un nuevo informe para someterlo a la consideración de los miembros de la Comisión Consultiva, se adelanta que no procede la revisión de precios periódica y predeterminada en un contrato de gestión de servicios públicos con periodo de recuperación de la inversión inferior a 5 años, por lo que tampoco procede recabar informe del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, con arreglo al art. 9.7 del R.D. 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
De otro lado, las tarifas que deben abonar los usuarios pueden modificarse para lograr el mantenimiento del equilibrio económico en los supuestos establecidos en el art. 282.4 del TRLCSP y, en ese caso, no sería necesario solicitar el informe valorativo del Comité Superior de Precios del Estado.
Fdo.: Juan Aguilera Ruiz
Gerente