Desde el 19 de abril de 2008 está en vigor y resulta de aplicación en el sector de la construcción, la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la Subcontratación en el Sector de la Construcción, posteriormente desarrollada por el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre.
A través de este conjunto normativo se ha abordado la regulación del régimen jurídico de la subcontratación desde una perspectiva y finalidad fundamentalmente preventiva, estableciendo una serie de medidas al objeto de evitar la falta de control de la subcontratación, y que pueden agruparse fundamentalmente en tres líneas básicas:
Limitaciones a la subcontratación: Exige determinadas condiciones para las subcontrataciones que se efectúen a partir del tercer nivel de subcontratación, que deben responder a causas objetivas.
Requisitos de calidad y solvencia: Exige requisitos de calidad o solvencia para las empresas que vayan a actuar en el sector.
Acreditaciones documentales y participación: Introduce mecanismos de transparencia en las obras, mediante sistemas documentales y de reforzamiento de los mecanismos de participación de los trabajadores de las distintas empresas.
Mediante este conjunto normativo, se ha establecido una serie de requisitos para poder intervenir en el proceso de subcontratación ya sea como Contratista o Subcontratista.
En resumen, las empresas cuya actividad principal consista en ser contratadas o subcontratadas para realizar trabajos en obras del sector deberán contar, en los términos que se determine reglamentariamente, con un número de trabajadores contratados con carácter indefinido.
El porcentaje mínimo de trabajadores indefinidos señalado en la normativa de referencia se exigirá según la siguiente escala:
a) El 10 % desde la entrada en vigor de este real decreto hasta el 19 de octubre de 2008.
b) El 20%, desde el 20 de octubre de 2008 hasta el 19 de abril de 2010.
c) El 30%, a partir de 20 de abril de 2010.
Con carácter general, la subcontratación se ha regulado por niveles, determinando cada uno de ellos los escalones en los que se estructura el proceso de subcontratación que se desarrolla para la ejecución de la obra asumida contractualmente por el contratista con el promotor.
De esta forma, se ha establecido como limite a la subcontratación el tercer nivel, estableciendo algunas excepciones a la contratación de un cuarto nivel. Es decir, el tercer subcontratista no podrá subcontratar sus trabajos con otro subcontratista o trabajador autónomo.
El trabajador autónomo no podrá subcontratar los trabajos a el encomendados ni a otras subcontratistas ni a otros trabajadores autónomos.
Los subcontratistas, cuya actividad en la obra consista fundamentalmente en la aportación de mano de obra, entendiéndose por tal la que para la realización de la actividad contratada no utiliza más equipos de trabajo propios que las herramientas manuales, incluidas las motorizadas portátiles, aunque cuenten con el apoyo de otros equipos de trabajo distintos de los señalados, siempre que éstos pertenezcan a otras empresas, contratistas o subcontratistas, de la obra, tampoco podrán subcontratar.
Asimismo se debe destacar que excepcionalmente se podrá extender la subcontratación en un nivel adicional, hasta el cuarto, en casos fortuitos debidamente justificados por la dirección facultativa, por exigencias de especialización de los trabajos, complicaciones técnicas de la producción o circunstancias de fuerza mayor por las que puedan atravesar los agentes que intervienen en la obra.
Este cuarto nivel no podrá ser subcontratado por los trabajadores autónomos ni por las subcontratas que aporten exclusivamente mano de obra, salvo por fuerza mayor.
Como novedad destacable, se establece la obligación de todo contratista de disponer de un Libro de Subcontratación, el cual deberá permanecer en todo momento en la obra y en donde se harán constar todas las subcontrataciones realizadas en relación a dicha obra hasta su finalización, incluida las excepcionales. Se pretende con ello fomentar la calidad en el trabajo y garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laboral.
La Ley prevé una serie de requisitos de calidad y solvencia que deberán reunir todas las empresas y profesionales participan en la subcontratación. Es en esta línea que se instituye un Registro de Empresas Acreditadas (REA), dependiente de la autoridad laboral competente de cada comunidad autónoma, y que está pendiente de desarrollo reglamentario. Su inscripción tiene, no obstante, efectos jurídicos en todo el estado.
Cabe destacar que, en cuanto a la obligación de inscripción en el REA, sólo podrá exigirse después de que hayan transcurrido 12 meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción (26 de agosto del 2007). Las empresas que deseen acreditarse durante dicho periodo, podrán solicitar su inscripción a partir del momento en que se haya creado el correspondiente registro. Hasta tanto en cuanto no se practique la inscripción, las empresas podrán comprobar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 a) del artículo 4 de la Ley 32/2006 adjuntando al contrato de ejecución de obra una declaración suscrita por el empresario o su representante legal relativa al cumplimiento de estos requisitos, así como documentación acreditativa de que la empresa cuenta con una organización preventiva y certificación de que su personal dispone de formación en materia de prevención de riesgos laborales.
Lo establecido en la Ley de Subcontratación respecto a los requisitos de los contratistas y subcontratistas y al régimen de subcontratación, no será de aplicación a las obras de construcción cuya ejecución se iniciase con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, que está prevista a los 6 meses de su publicación en el BOE.
Para concluir, nos gustaría hacer especial hincapié en las posibles infracciones cometidas por el incumplimiento de los preceptos y obligaciones contenidas en la LSSC, así como sus efectos según se desarrolla en el cuerpo articulado de la misma norma tras introducir modificaciones al Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto, por el que se Aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que podemos resumir en el siguiente cuadro:
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